Opinión

La ruta jurídica de la Justicia Transicional

La ruta jurídica de la Justicia Transicional
Por Fernando Osorio Cuenca

[LetraCapital Letra="E"]l chaparraluno Pablo Elías González Monguí, Doctor en Derecho y actual Director del Doctorado en Derecho de la Universidad Libre de la que es egresado, conocedor profundo del derecho penal como catedrático, investigador, exdirector del CTI, exvicefiscal  general   de la Nación, publicó en septiembre de 2013 un extenso libro a modo de tratado titulado Procesos de Selección Penal Negativa, investigación criminológica, editado por la Universidad Libre.

Afirma que el Estado cedió el monopolio de la fuerza y de las armas a particulares a partir especialmente de la ley 48 de 1968 que autorizó a los militares a entregar armas de su uso exclusivo  a los civiles y que luego de la masacre de la Rochela tal autorización quedó suspendida y además la Corte Suprema de Justicia, declaró inexequible el artículo 33 que consagraba esa figura. Vino luego la estrategia de contrainsurgencia  que permitía reunir y organizar a la población civil en cuerpos de juntas de autodefensas, el decreto 356 del 11 de febrero de 1994 que “reglamentó las empresas de vigilancia privada, dándoles el carácter de grupos de civiles armados, coordinados por el Ejército” (página 399).

Aparecen en 1995 las Convivir autorizadas para el porte de armas cortas y largas y aprovechadas por el paramilitarismo. Esta provisión fue luego declarada inconstitucional al no permitirles a esos grupos cargar armas de porte restringido o de uso privativo de la Fuerzas Militares.  Sentencia C-557-97, noviembre 7 de 1997.

Para el autor “esa cesión que hizo el Estado del monopolio de la fuerza representó uno de los factores para que se generaran conflictos armados entre grupos al margen de la ley”.

Aparecen las organizaciones paramilitares y cuestionamientos a miembros de las fuerzas militares por darles facilidades para la lucha contrainsurgente compartida. Por varias décadas los grupos armados paramilitares financiados por el narcotráfico mantuvieron vigentes no como fuerza contraria al Estado sino como fuerza aliada que combatía la guerrilla. “Llegó  el momento en que la existencia de los grupos paramilitares fue tan evidente que el Estado no pudo continuar negando su existencia” (página 406)

Después de 2002 se plantea la reincorporación en el gobierno del Uribe Vélez de  más de 30.000 personas que se identificaron como miembros de 34 bloques de las AUC con verificación internacional de la OEA.

Vino luego en 2006, como producto de la Ley de Justicia y Paz, la desmovilización de muchos y la persistencia de estructuras paramilitares en armas  delinquiendo en el narcotráfico; a ella se las denominó bandas criminales o Bacrim.

Para entonces el presidente Uribe negaba la existencia de conflicto armado en Colombia y pregonaba que lo que hay es narco-terrorismo, sin embargo promovió estrategias que suponen el reconocimiento de conflicto armado.

Desde 1997 el legislativo  permitía diálogos y suscripción de acuerdos con grupos organizados al margen de la ley a quienes el gobierno les reconociera carácter político para su desmovilización. (Ley 418 de 1997), modificada por la Ley 782 de diciembre 23 de 2002 que suprimió el requisito previo del reconocimiento de carácter político para realizar procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. Esta ley posibilitó la negociación del denominado Pacto de Ralito de cuya negociación poco se enteró la ciudadanía y donde se hizo exigencia la presentación de un proyecto de ley para una forma especial de justicia, la denominada justicia transicional, garantías para comandantes y fuerzas de base de los bloques, suavidad en las penas incluidas amnistías para lo cual era necesario que el gobierno los considerara adversarios políticos armados y al margen de la Ley.

El 15 de julio de 2003 se firma el Pacto de Santafé de Ralito para una paz nacional asumiendo el Estado el monopolio de las armas que estaban en poder de los grupos paramilitares.

La desmovilización solo se dio luego de que el gobierno  se comprometió a procurar un sistema de justicia transicional y beneficios para cumplir con el acuerdo para lo cual desde septiembre de 2003 se inició la discusión de un proyecto de ley de alternatividad penal mediante una jurisdicción de Justicia y Paz que se concretó con la Ley 975 de 2005.

El artículo 71 de tal ley reconocía a los paramilitares su condición de delincuentes políticos, adicionó el artículo 468 del código penal al estipular que “También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la misma para el delito de rebelión”. La corte constitucional declaró inexequible ese artículo.

Un nuevo  decreto, el 3391 de septiembre de 2006 creó condiciones especiales de reclusión para los paramilitares presos. Permitía reducir y suavizar las penas. Introduce la  justicia restaurativa: habló de programas restaurativos para la reconciliación nacional para favorecer los vínculos entre las víctimas, las comunidades y los ofensores.

Por vía del ejecutivo mediante decretos reglamentarios y actos administrativos  se concedieron beneficios que han debido ser otorgados por leyes del Congreso.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 11 de 2007 establece que los desmovilizados deben responder ante la justicia ordinaria por el delito de concierto para delinquir agravado.

Eso hace que se expida en 2009 la ley 1312 para la aplicación del principio de oportunidad a 19000 desmovilizados.

La ley 1424 de 2010 ante los problemas surgidos por los fallos de la Corte al declarar inexequibles los artículos que equiparaban a paramilitares con guerrilleros en el marco de la rebelión o delitos políticos, concede beneficios jurídicos a desmovilizados paramilitares o guerrilleros.

Luego por ley 1592 de diciembre de 2012 establece que quien se haya desmovilizado estando en libertad puede solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de libertad, cuando el postulado haya cumplido con el requisito de haber permanecido como mínimo 8 años en establecimiento carcelario con posteridad a su desmovilización por delito cometidos mientras permaneció al grupo al margen de la ley.

Hasta junio de 2011 no había una verdadera voluntad de reparación de las víctimas. Se legislaba en favor de los victimarios. Con la ley 1448 de 2011, ley de víctimas y restitución de tierras reformada por la ley 1592 de 2012 las víctimas comenzaron a estar en el centro de la solución del conflicto.

Este largo recorrido de normas y contranormas evidencia la dificultad que enfrenta todo proceso de paz y explica el surgimiento de la justicia alternativa que necesariamente termina en favorabilidad penal para quienes cometan crímenes de guerra en una confrontación armada de tanto tiempo y de tantas violaciones de derechos humanos por parte de los actores ilegales y los legales.

Concluye el autor resaltando la benignidad en el tratamiento penal para los paramilitares y de contera para algunos guerrilleros. Se permitió a los paramilitares proponer condiciones para la aplicación de las normas penales renunciando el Estado parcialmente a la potestad de configuración de la norma penal adecuándola al divergente para que lavara sus crímenes y que las penas fueran bien indulgentes. (Página 474). Hubo condiciones de reclusión especiales, garantías procesales y procedimientos especiales. A ello hay que agregar  la investigación deficiente e insuficiente de los crímenes. “Los resultados de las investigaciones no son los mejores, han sido limitados en términos cuantitativos y cualitativos, y las condenas han sido muy pocas, si tenemos en cuenta el número de casos. A febrero de 2012 solamente se registraba once personas condenadas y a septiembre del mismo año tres más” (Página 481)

La ley de Justicia y paz fue diseñada fundamentalmente para resolver las situaciones jurídicas a favor de los victimarios, con tratamiento diferencial benévolo, concluye González Monguí. (Página 484).

“En conclusión, en este proceso de la Ley de Justicia y Paz no se aplicó desde un comienzo el principio de primacía de la víctima, que deviene del fin del Derecho penal liberal de protección de viene jurídicos de las personas, mediante medidas de reparación y restitución  integral “(página 491).

Es clara la diferencia profunda que enmarca el Acuerdo Final de la Habana que coloca a las víctimas no solo como eje vertebral sino como protagonistas al punto de que el modelo de justicia transicional difiere notablemente del establecido con ocasión de Ralito, pues en éste la verdad, es la condición sin la cual no se puede obtener benignidad en las penas y conocer la verdad es reparador para muchas de las víctimas.

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