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En temas de Ordenamiento Territorial ¡La Asamblea tiene la palabra!

En temas de Ordenamiento Territorial ¡La Asamblea tiene la palabra!

Cada vez que el territorio se enfrenta a una coyuntura regional, la opinión pública se pregunta por los roles y funciones de nuestras alcaldías, concejos municipales y especialmente por la Asamblea del Tolima para resolver sus problemáticas. 

Pues bien, en el país se eligen cada cuatro años a los diputados de las Asambleas Departamentales y muchos de ellos no saben que deben responder por más de 62 funciones constitucionales, legales y reglamentarias; de servicios públicos; en materia ambiental; poder subsidiario de policía y en materia de ordenamiento territorial entre muchas otras atribuciones de suprema importancia para sus jurisdicciones.

En sentencia C-138 de 6 de mayo de este año, la Corte Constitucional declaró exequibles los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, cerrando la discusión que se había generado sobre la facultad de las Asambleas Departamentales en materia de ordenamiento territorial sobre reglamentación del uso del suelo.

El pronunciamiento de la Corte concluyó que el ordenamiento territorial o la ordenación del territorio no es una función exclusiva de los municipios, sino que en virtud del principio Constitucional de concurrencia, confluyen en la materia. Identificó que la función de los Concejos para la reglamentación de los usos del suelo es un instrumento esencial en el ordenamiento territorial, pero no se trata de una función absoluta. 

De esta manera dijo que las funciones atribuidas a las Asambleas por la Ley 1454 de 2011 (art 29), no desconocen la competencia de los concejos para reglamentar los usos del suelo y, por el contrario, son manifestaciones de la función atribuida a los departamentos para planear su desarrollo y coordinar la acción de los municipios de su territorio.  Advirtió la Corte que la función de determinar o identificar escenarios posibles o modelos de ocupación y usos del suelo, por parte del departamento, como hipótesis propuestas a los municipios, corresponde a la función departamental de planear su desarrollo y de coordinar la acción intermunicipal (art 198 de la Constitución), pero la norma no otorga a los departamentos la función de definir directamente y de manera concreta los usos del suelo. 

Lo anterior indica que aunque dicha norma debe ser desarrollada por el legislador a través de la actualización de la Ley de Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT), se deberá precisar la relación entre los POT y los Planes Departamentales de Ordenamiento Territorial (PDOT), en el entendido que éstos son instrumentos para articular las directrices y orientaciones que el departamento formule en la materia, y por lo tanto no constituyen imposiciones hacia el municipio.

Esta señal Constitucional permitiría al departamento la coordinación y articulación de ordenamiento con los respectivos municipios para acordar restricciones y/o condiciones del uso del suelo en regiones y ecosistemas estratégicos como las zonas de amortiguación de los 4 páramos que tenemos en el Tolima, el área del Parque Regional de “Bosque de Galilea” o mejor, la protección conjunta entre Ibagué, Coello, Piedras, Alvarado y San Luis del área que cubre el acuífero del abanico de Ibagué a fin de evitar la explotación de hidrocarburos en el solar de la capital del Tolima. También coordinar lo relativo a la posibilidad de establecer el proyecto de energía geotérmica en el macizo volcánico del Nevado del Ruíz que incide en área rural de Herveo, Casabianca en Tolima y Villamaría en Caldas a interés del otrora ISAGEN y empresarios japoneses.   

Con Asambleas Departamentales activas y conscientes de sus atribuciones, se lograría verdadera autonomía territorial materializando sus características ambientales, sociales y económicas con objetivos comunes de municipios y departamento. ¡La asamblea tiene la palabra!

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