Política
¿Diferencias entre Consulta Popular, Plebiscito y Referendo?

A propósito de la propuesta del presidente Petro de convocar a una Consulta Popular, es importante conocer sobre los diferentes mecanismos de participación ciudadana, y las diferencias que existen entre cada uno de ellos.
Para contribuir a que la opinión pública tenga elementos sobre cómo se debe proceder, El Cronista publica las principales diferencias entre estas tres figuras: plebiscito, consulta popular y referendo.
- Consulta Popular:
Las consultas populares pueden ser convocadas por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el ámbito territorial. También puede ser de origen ciudadano.
Se utiliza para someter a consideración del pueblo una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local.
La Ley 134 de 1994 establece que la decisión del pueblo es obligatoria en todos los casos. Es una de las grandes diferencias con el plebiscito. Lo que el pueblo decida debe ejecutarse.
La consulta popular de origen presidencial, requiere concepto favorable del Senado de la República. Si es de un ámbito territorial y de iniciativa gubernamental, requiere concepto favorable de la asamblea, concejo o junta administradora local.
Las preguntas deben estar redactadas de forma clara para que puedan contestarse con un "SI" o un "NO". No pueden ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, para reformar la Constitución. En caso de que se decida convocar a una asamblea constituyente, se debe observar el procedimiento del artículo 376 de la Constitución.
Para que la decisión en una consulta popular sea obligatoria, la pregunta debe obtener el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores (33.33%) del censo electoral. Aproximadamente, 13.500.000 de personas.
- Plebiscito:
Es convocado exclusivamente por el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros.
Se utiliza para que el pueblo se pronuncie, apoyando o rechazando, una determinada decisión del Ejecutivo que no requiera aprobación del Congreso, exceptuando asuntos relacionados con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes.
La Ley 1757 de 2015 establece que el Presidente debe informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones y la fecha de votación. Si ninguna de las Cámaras manifiesta su rechazo en el mes siguiente, el Presidente puede convocarlo.
Según la Ley 1757 de 2015, para que la decisión del pueblo en un plebiscito sea obligatoria, debe haber participado más del cincuenta por ciento (50%) del censo electoral vigente. En el plebiscito por la paz de 2016, la abstención para esta ocasión fue del 62,59%, la más alta en 22 años. Como se recordará ganó el “no”.
- Referendo:
La convocatoria se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.
Puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.
Puede tener origen en la iniciativa popular o en autoridad pública.
Existen dos tipos principales:
- Referendo Aprobatorio: Sometimiento de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, para que el pueblo decida si lo aprueba o lo rechaza.
- Referendo Derogatorio: Sometimiento de un acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resolución local vigente, en alguna de sus partes o en su totalidad, para que el pueblo decida si lo deroga o no.
Para solicitar la convocatoria de un referendo aprobatorio o derogatorio de una ley, ordenanza, acuerdo o resolución local de iniciativa popular que haya sido negado por la corporación respectiva o vencido el plazo para su trámite, se requiere el respaldo de un número de ciudadanos no menor al diez por ciento del censo electoral correspondiente. Para un referendo aprobatorio, si el respaldo ya se había alcanzado para la iniciativa, no se requieren más firmas inicialmente.
Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso sobre derechos fundamentales, participación popular o el Congreso mismo deben someterse a referendo si lo solicita el cinco por ciento de los ciudadanos del censo electoral dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Para la aprobación de reformas constitucionales por vía de referendo, se requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.
En todo referendo, la decisión es obligatoria con el voto de la mitad más uno de los votantes, siempre y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de la respectiva circunscripción.
El plebiscito se enfoca en decisiones del Presidente, la consulta popular en preguntas generales de trascendencia (con decisión obligatoria), y el referendo en la aprobación o derogación de normas jurídicas. Cada uno tiene requisitos de convocatoria y validez específicos.
(CO) 313 381 6244
(CO) 311 228 8185
(CO) 313 829 8771