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¿Por qué Miguel Polo Polo no debería ser representante a la Cámara?
Por Luis Guillermo Pérez - ExSuperintendente de Subsidio Familia, Exmagistrado del CNE
En este escrito muestro por qué Miguel Polo Polo no debería ser representante en la Cámara a nombre de las comunidades afrodescendientes y aunque la sección 5ª del Consejo de Estado le ha mantenido su curul, la misma es ilegitima y lo explicaré con argumentos de la propia sentencia cuestionada.
Algo va de Benkos Biojó a Miguel Polo Polo. El primero llevó a su pueblo a ser el primer pueblo liberado de América y sembró el cimarronaje como resistencia histórica libertaria. El segundo, sería en el mejor de los casos un traidor como tantos otros, que olvidó su origen y que en el esclavismo estaría del lado del opresor dándole látigo a sus congéneres; pero en el escenario público ha hecho lo necesario para ser repudiado no sólo entre las negritudes, sino despreciado por quienes tienen un elemental sentido de la justicia.
El hecho de haber ultrajado a las miles de madres de las ejecuciones extrajudiciales provocadas por el gobierno de Uribe Vélez, hurtando y tirando a la basura las botas que hablaban de la memoria de sus muertos y exigían justicia frente a la impunidad de que gozan sus verdugos y en particular los determinadores de esa intolerable barbarie; el “gesto” con el que llamó al repudio generalizado constituye varios delitos que deben ser sancionados por la Corte Suprema de Justicia
Además del hurto calificado de las botas que tiró a la basura, que da prisión de 8 a 16 años, art. 240 del Código Penal, por haberse aprovechado de la vulnerabilidad de las víctimas y por haber ejercido violencia moral sobre ellas.
También debe responder por el delito de actos de discriminación al haber actuado arbitrariamente restringiendo el derecho de las víctimas a la memoria y a sus reclamos de verdad y justicia, deberá ser sancionado con prisión de 12 a 36 meses y multa de diez a quince salarios mínimos legales vigentes, art. 134 a del Código Penal.
De igual manera incurre en el delito de hostigamiento, art. 134 b, al haber ocasionado daño moral a una colectividad de personas, las decenas de miles de madres y demás familiares de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales, de los mal llamados “falsos positivos” ordenados por el gobierno de Álvaro Uribe Vélez, que conlleva la misma pena. Con tres circunstancias de agravación punitiva contempladas en el art. 134 c del código penal.
Estos repudiables hechos han sido precedidos por pronunciamientos sistemáticos en contra de las propias comunidades de las que ha manifestado pertenecer.
Miguel Polo Polo se reivindicó como indígena sin ser hijo de madre ni de padre indígena, se hizo reconocer como miembro de la comunidad indígena Isla Gallinazo, para los censos de los años 2016 y 2019, obteniendo un certificado oficial del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en el que Polo Polo figura como miembro de dicha comunidad.
Luego se hizo avalar como miembro del Consejo Comunitario “Fernando Ríos Hidalgo” sin haber vivido nunca en el territorio de esta comunidad ni pertenecido a ella, con la intención de apropiarse, como lo logró, con el apoyo de María Fernanda Cabal, de una de las dos curules previstas en circunscripción especial para los representantes de las comunidades afrodescendientes.
El 26 de agosto de 2022, Miguel Polo Polo, tuvo que retractarse públicamente en conciliación con la Vicepresidenta Francia Márquez ante la sala de instrucción de la Corte Suprema de Justicia. “Luego de haber llegado a un acuerdo conciliatorio ante la Sala de Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia con la Vicepresidenta de la República señora Francia Márquez; manifiesto que no puedo afirmar y en consecuencia me retracto acerca de que la señora Francia Márquez sea estafadora, o ladrona toda vez que no ha sido objeto de reproche judicial alguno, también de que sea propietaria de minas de oro en el Cauca, o que esté explotando dicha región, como tampoco que el grupo delincuencial denominado ELN haya apoyado su candidatura a la vicepresidencia. En consecuencia, corrijo los mensajes emitidos en el marco de la campaña presidencial con los cuales pude haber herido o afectado su hora y buen nombre”.
El congresista también fue denunciado por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas ante la Corte Suprema de Justicia por conductas de “hostigamiento, injuria, calumnia, discriminación y racismo estructural” en las que presuntamente habría incurrido al cuestionar un contrato de la Agencia Nacional de Tierras para la realización de encuentros con comunidades Arhuacas de la Sierra Nevada de Santa Marta. Al haber manifestado “Los trabajadores de Colombia y el sector empresarial de este país se están ‘reventando el lomo’ todos los días para pagar impuestos para que este nefasto Gobierno de Francia y de Petro se lo terminan gastando en brujería, en santería y en hechicería. 3.400 millones de pesos gastados para que los indígenas se traben, se emborrachen, beban y realicen sus rituales ancestrales, una total vergüenza”, señaló el representante a la Cámara”.
Obnubilado porque siente que le ampara una impunidad absoluta, el congresista respondió desafiante, olvidando por completo cuando se reivindicó como indígena “Respeten a los colombianos trabajadores y a los empresarios que pagan impuestos. Mantenidos y vagos ¡hagan algo productivo por el país! Llevan toda una vida victimizándose y viviendo de los impuestos de la nación. Acá los espero de a uno”.
Como lo mencioné, Miguel Polo Polo no debería ser congresista de la República, sin embargo la sección 5ta del Consejo de Estado lo ha respaldado en decisión abiertamente contradictoria con los propios argumentos citados en la sentencia, con una generosidad interpretativa que no ha tenido para privar a los congresistas del Pacto Histórico de sus curules en el Senado y Cámara de Representantes.
El Consejo Comunitario “Fernando Ríos Hidalgo” (Elegua) hizo público que el congresista no les representaba porque sus convicciones y declaraciones eran contrarias a los derechos e intereses de sus comunidades, “Debido a las posturas del señor Polo Polo, como la defensa de sectores de poder históricamente ajenos a los intereses de las clases menos favorecidas, la promoción de medidas violentas como el porte de armas, o argumentos endo-racistas y de odio que acogen y justifican prácticas de opresión y dominación sobre las comunidades negras, hacen insostenible nuestro respaldo al señor Polo Polo, del cual tomamos distancia como Consejo Comunitario”.
Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, siendo Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, en fallo del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) dejó de valorar el fondo del cuestionamiento, para proceder a una mera interpretación formal de la norma, explicó que las únicas exigencias para obtener una curul en la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente, son: “1) ser ciudadano en ejercicio y mayor de 25 años; 2) ser miembro de la respectiva comunidad y; 3) estar avalado por una organización inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, los cuales fueron debidamente acreditados por el demandado en el proceso”.
Concluyó el Consejo de Estado que primaba el hecho de una certificación del Consejo Comunitario expedida por el representante legal en 2021, que avalaba a Miguel Polo Polo, por encima de sendas comunicaciones del Consejo Comunitario donde descartaba la pertenencia de esta persona al Consejo Comunitario. Valoró el autorreconocimiento del demandado como miembro de la comunidad afrodescendiente como prueba suficiente y que este Consejo Comunitario estaba inscrito en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.
También concluyó el Consejo de Estado que Miguel Polo Polo podría ser simultáneamente afro e indígena y, que renunció a ser indígena como lo estableció la comunidad indígena Isla Gallinazo. En lugar de cuestionar un posible fraude, el Consejo de Estado avaló que hoy se puede ser indígena y mañana dejar de serlo, que hoy se puede ser parte de una comunidad afro, hacerse elegir por ella y luego sólo representarse así mismo.
Representarse asimismo
Quiero resaltar que en este fallo el Consejo de Estado resaltó la representación colectiva de estas curules afros y en consecuencia debió haber declarado nula su elección.
En el numeral 67 del fallo recuerda la concepción vanguardista de la Constitución Política de 1991, que protege y realiza un reconocimiento de la diversidad cultural y étnica del país “En ese sentido, el ordenamiento jurídico parte por conferir espacios de participación para las comunidades indígenas y afrodescendientes, los cuales se traducen en su intervención y representación política al interior de la rama legislativa, por ejemplo, con la presencia en el Senado de la República de dos miembros de la etnia indígena9, otro en la Cámara de Representantes y la asignación de dos curules de ésta para las circunscripciones especiales de las comunidades afrodescendientes”
En el numeral 75 de la sentencia citó la Ley 649 de 2001, por medio del cual se reglamentó el artículo 176 constitucional, cuyo propósito es hacer efectiva la participación de las minorías étnicas y raciales. En las motivaciones de la citada legislación se dispuso lo siguiente:
«La incapacidad de las instituciones democráticas colombianas de representar efectivamente los intereses ciudadanos, condujo a la necesidad de convocar la Asamblea Nacional Constituyente. Fue por ello que la Constitución Política de 1991 introdujo reformas con el fin de propiciar cambios en la composición del Congreso de la República en su capacidad de representación, siendo la voluntad de la Asamblea el introducir circunscripciones especiales, con el fin de otorgarles mayor participación efectiva a las minorías políticas, religiosas, étnicas y raciales».
Para mayor contradicción en la decisión del Consejo de Estado se cita al magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz en la aclaración de voto que le efectuó a su ponencia en la sentencia C- 484 de 1996 “…en donde planteó que la expedición de las leyes que buscan beneficiar a un tipo de etnia, son una respuesta a la desigualdad social y buscan reivindicar las condiciones de desventaja que han sufrido históricamente, para lo cual señaló que esta circunscripción étnica :
“… constituía una razón objetiva para la expedición de normas que establecieran una desigualdad jurídica el propósito de lograr con ellas contrarrestar las desigualdades que se presentan en la sociedad. La búsqueda del alivio de las desigualdades fácticas justifica la existencia de medidas de diferenciación positiva, es decir de normas que coloquen a grupos determinados en condiciones más ventajosas que aquéllas que rigen para la generalidad de las personas, como forma de facilitarle a esos grupos bien sea su supervivencia como colectividad o bien superar las desfavorables condiciones (materiales o sociales) en las que se encuentran.”
En el numeral 83 del fallo, precisa que quien sea elegido en nombre de la comunidad afro, no actúa a título personal sino que la titularidad de dicha representación estará siempre en la colectividad, reitera que la creación de esta circunscripción étnica «dota a determinados grupos sociales de una herramienta indispensable para adquirir vocería directa en la Cámara de Representantes y, a través de ella, ejercer efectivamente su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, consagrado por el artículo 40 de la Carta… En ese orden de ideas, es posible concluir que son las comunidades los titulares de esos Derechos”. (Resaltado míos)
En los numeral 86 y 87 se precisa los términos de la identidad con la comunidad “Para una mayor claridad del tema, es necesario indicar que el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 70 de 1993, contiene el concepto de comunidad negra, la cual se define como «el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparte una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”. Se preguntó alguna vez el Consejo de Estado, si Miguel Polo Polo tiene conciencia de identidad con su comunidad o si es la expresión de todo lo contrario, como se han convertido en hechos notorios sus pronunciamientos en contra de los derechos de sus comunidades.
Este fallo de la sección quinta del Consejo de Estado constituye un precedente nefasto sobre la razón de ser de la participación étnica en el Congreso de la República a través de estas curules que no deben ser usurpadas para representar intereses contrarios a los derechos colectivos de los pueblos étnicos, en defensa de sus territorios, de su cultura, de su cosmovisión y que deben ser para resarcir la enorme carga de violencia, de discriminación y de injusticias que siguen padeciendo.
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